TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-959/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 959 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5237
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrada Ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fabian Andrés Jiménez Rojas, mediante apoderado judicial, presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una demanda ejecutiva contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. El demandante solicitó al juez librar mandamiento de pago, conforme a la Resolución No. 115 del 30 de diciembre de 2015, con la cual se confirmó la Resolución No. 761 del 13 de noviembre de 2015. En esta última, la entidad ejecutada resolvió reliquidar al ejecutante el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 05 de octubre de 2012 y reajustar los recargos nocturnos que se generaran en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante, desde el 05 de octubre de 2012, liquidando para tal efecto con factor de 190 horas y reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 5 de octubre de 2012, con el valor que surgiera por concepto de horas extras[1].
2. La demanda fue repartida al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante Auto 066 del 11 de febrero de 2021[2] aquel despacho declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Fundamentó su decisión en que el artículo 104 del CPACA consagra la regla general sobre competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo[3]. Así mismo, basó su decisión en el artículo 297 del CPACA y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[4].
3. Repartido nuevamente el caso, el 24 de mayo de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones[5]. Fundamentó su decisión en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S. Allí, indicó que se establece con claridad cuál es la competencia de esta jurisdicción, esto es conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, lo cierto es que dada la naturaleza de la reclamación y el problema jurídico a resolver relacionado con una vinculación mediante relación legal y reglamentaria, la misma se encuentra en cabeza del Juez Administrativo ya que se debe tener presente que la Ley 1437 de 2011[6].
4. De acuerdo con el reparto del 19 de febrero de 2024, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 08 de marzo de 2024[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.[8]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo.[9] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[10] , y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado, porque el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la jurisdicción contencioso-administrativo.
8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva interpuesta por Fabian Andrés Jiménez Rojas contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Dicho proceso tiene como finalidad librar mandamiento de pago conforme a la Resolución No. 115 del 30 de diciembre de 2015 que confirmó la Resolución No. 761 del 13 de noviembre de 2015.
9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Inicialmente, tanto el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, como el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá declararon su falta de jurisdicción y expusieron sus razones de índole legal y jurisprudencial, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.
10. Una vez evaluada la acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.
La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
11. Conforme al Auto 613 de 2021, emitido por esta Corporación, las disposiciones normativas del CPACA no incluyen en la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 del artículo 297 del CPACA establece las condiciones para que los actos administrativos sean considerados títulos ejecutivos, esto no significa que la ejecución de todos esos actos esté asignada exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con las entidades estatales.
13. En el Auto 613 de 2021, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
14. Finalmente, la Corte precisa que, en los procesos ejecutivos destinados a recuperar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para resolver dichas disputas. Esto es independiente de la naturaleza del vínculo laboral del demandante, ya que el artículo 104.6 del CPACA establece claramente que la competencia se determina según la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del demandante, como sí sucede en otros procedimientos contemplados en el mismo precepto.
III. CASO CONCRETO
15. Con base en lo expuesto, la Sala resuelve el presente conflicto de jurisdicción determinando que el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el apoderado del señor Fabian Andrés Jiménez Rojas. Esto se debe a que la controversia planteada se refiere al mandamiento de pago de los montos correspondientes a la reliquidación de las 50 horas extras diurnas mensuales a partir del 05 de octubre de 2012, así como el reajuste de los recargos nocturnos generados en la jornada ordinaria y el trabajo en domingos y festivos laborados por el demandante desde la misma fecha, liquidando para tal fin, un factor de 190 horas y reliquidando el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 5 de octubre de 2012, con el monto que resulte por concepto de horas extras. Estos montos le fueron reconocidos al señor Jiménez Rojas en la Resolución No. 115 del 30 de diciembre de 2015, que confirmó la Resolución No. 761 del 13 de noviembre de 2015.
16. La Sala determina que el caso en cuestión está relacionado con un proceso ejecutivo. No se trata de un asunto en el que se cuestione la vinculación del demandante, sino de un proceso cuyo propósito es el cobro de una suma de dinero reconocida a favor del demandante mediante la Resolución No. 115 del 30 de diciembre de 2015, la cual confirmó la Resolución No. 761 del 13 de noviembre de 2015, que, a juicio del demandante, se encuentra ejecutoriada y es contentiva de una obligación clara, expresa y exigible.
17. Por lo tanto, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. En ese sentido, se reitera la regla establecida en el Auto 613 de 2021. Por tanto, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y comunicar esta decisión a las partes interesadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Fabian Andrés Jiménez Rojas contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5237 al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales, así como a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento denominado 06AutoIntNo066remiteporjurisdiccionpdf. Pg. 1.
[2] Ibid. Pg. 4.
[3] Ibid. Pg. 2 y 3.
[4] Ibid. Pg. 3.
[5] Documento denominado 10CreaConflictoNegativoCompetenciapdf.
[6] Ibid. Pg. 2.
[7] Documento denominado 01CJU-5237 Caratulapdf.
[8] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.
[10] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (auto 155 de 2019).